SABER MÁS
LAS REVOLVING : ULTIMOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
CREDITOS REVOLVING: EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO LIMITA EL DERECHO DE RESTITUCION DE LOS INTERESES PAGADOS en estos créditos A LOS ULTIMOS CINCO AÑOS si se aplica la Ley de Usura.
“Así, considera que en estos casos las acciones de nulidad del contrato por usura y la acción de restitución de las cantidades pagadas por los intereses elevado son distintas”.
Si hace poco más de un mes comentaba el alcance e importancia de las sentencias del Pleno del TS de enero de 2025 en las que se pronuncia por primera vez sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio que se analiza de forma conjunta con las cláusulas que establecen el sistema de amortización conocido como “revolving” , en una reciente sentencia de Pleno de 5 de marzo de 2025 este mismo tribunal acota el derecho a solicitar las devoluciones de lo pagado en estos créditos a los últimos cinco años si se solicita la nulidad por Usura.
Así a pesar de que la jurisprudencia casi unánime de las Audiencias Provinciales tras declarar la nulidad de un contrato de crédito por usura, consideraban que este pronunciamiento arrastraba también a la acción de restitución de las cantidades abonadas de esto intereses tan elevado, ahora el Tribunal Supremo ha cambiado dicho criterio, creando doctrina al ser una sentencia del Pleno.
Así si bien reconoce que la redacción del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y el contenido del artículo 1303 del Código Civil que establece las consecuencias de declarar nulo un contrato, son diferentes ello no impide que en ambos casos se debe diferencias entre ambas acciones : la que pide la nulidad y la que pide la restitución de lo pagado en exceso por esta nulidad precisamente.
Si bien, no se discute que la acción de nulidad se puede interponer en cualquier momento (es imprescriptible) , la acción de restitución si esta sometida a un plazo para su ejercicio , que en caso nuestro es de 5 años según la nueva redacción del artículo 1964 del Código Civil.
Diez a quo:
Dicho plazo de cinco años, se iniciara según dice el Pleno del Tribunal Supremo, no desde la fecha en que se celebró el contrato de crédito; sino que en los casos de nulidad por usura, la acción de restitución al tratarse de un contrato de tracto sucesivo , nace cuando se hace el pago de la cantidad cuya devolución se solicita o lo que es lo mismo se podrá reclamar que se nos devuelva lo abonado en exceso durante los cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial o judicial en su caso .
Con este pronunciamiento y a diferencia por ejemplo de la acción de nulidad de los gastos hipotecarios, la acción de restitución no nace a partir de la declaración judicial de dicha nulidad por abusividad , sino que al no estar la acción de usura dentro del ámbito de la Directiva Europea 93/13, el inicio del computo a de fijarse en cada pago mensual de cada cuota.
Vemos pues que el Tribunal Supremo se aparta así de la jurisprudencia que respecto a las acciones de nulidad de las clausulas abusivas dicto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y sienta un criterio distinto en razón al origen de la nulidad, en este caso la Ley de Usura.
Habrá que esperar que dice nuestro alto tribunal cuando declare nulo un contrato revolving por falta de transparencia o abusividad en perjuicio de los consumidores.
Alzira abril de 2025
Carles Aranda Mata.
SOBRE USO CAMARAS PRIVADAS SEGURIDAD EN VIVIENDAS
Cada vez se hace mas general el uso de cámaras de seguridad no solamente en la vía pública sino también en espacios privados. Los limites y requisitos de esta materia queda encomendada a la Agencia de Protección de Datos por cuanto puede invadir el derecho de protección de datos o en este caso a la propia imagen.
Analizamos un caso concreto resuelto por la Agencia en esta materia.
El artículo 22 de la LOPDGDD, se refiere específicamente a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el citado artículo 22 de la LOPDGDD para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respetando las condiciones exigidas en dicho artículo.
En algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar una parte mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción sobre la protección de espacios privados resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. En estos casos, el responsable del tratamiento realizado a través de cámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de terceros (viandantes) sea el mínimo posible.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. –
Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad.
Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD.
Alzira a 11 de junio de 2024
Carles Aranda Mata
Abogado.